Tribunal Constitucional ratifica sentencia contra paro de docencia en Barahona

Santo Domingo RD,>El Tribunal Constitucional confirmó la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Barahona el 21 de marzo de 2017 contra el Comité Ejecutivo de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), seccional Barahona, por las suspensión de docencia en ese municipio.

En la sentencia de primer grado, el tribunal ordenó “al Comité Ejecutivo de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), Seccional Barahona, presidido por Miguel Ángel Feliz, e integrado por Ángel Medina, Julio Samboy, Milagros Tavares, Domingo Batista, Carmen Reyes, David Corniel, José Ramón Ramírez, Keny Montilla, Vicenta Urbáez y Daneyce Luz Valdo Pérez, a levantar en lo inmediato la suspensión de la docencia que empezó el 16 de enero del 2017 y a convocar a la clase magisterial e integrarse a su labor docente en los distintos centros educativos que le son vinculados”.

Igualmente les impuso el pago de un astreinte de RD$50,000 a la seccional de Barahona de la ADP por cada día que incumplan con levantar un paro de docencia.Argumentó que el conflicto “que los ha llevado a la huelga es entre el gremio y el Ministerio de Educación, y los estudiantes no deben ser un medio para solucionarlo”.

El Tribunal Constitucional falló rechazando, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional en materia de amparo y en consecuencia, por las razones sustentadas en la presente decisión, “confirmar la Sentencia núm. 0105-2017-S.amp.00026 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Barahona el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)”.

Esta sentencia fue firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; y Justo Pedro Castellanos Khoury, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

La sentencia cuenta con los votos salvados de los magistrados Katia Miguelina Jiménez Martínez y Rafael Díaz Filpo, primer sustituto.

Se recuerda que el entonces presidente de la ADP, Eduardo Hidalgo afirmó luego de la sentencia que esa huelga local no tenía la aprobación de la dirección nacional del gremio magisterial y se exhortó a que fuera levantada para que fuese a través de la dirigencia del gremio que se encaminaran las exigencias. “Por lo menos en tres reuniones nacionales abordamos el tema, les hicimos una petición de que pusieran esas demandas en nuestras manos y no obtemperaron”, dijo a Diario Libre en ese entonces.

Voto salvado de Katia Miguelina

La sentencia del Tribunal Constitucional contó con el voto salvado de la magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherente con la posición mantenida.

I. Precisión sobre el alcance del presente voto

1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de que la Sentencia núm. 0105-2017-S. amp. 00026 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Barahona, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), sea confirmada, y de que sea acogida la acción de amparo. Sin embargo, procede a salvar su voto en lo relativo a las motivaciones que expone el consenso de este Tribunal Constitucional para

decretar la la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia en materia de amparo.

II. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional

2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por nuestra Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación que el consenso de este tribunal finalmente subsanó, a través de la sentencia TC/0071/2013 del 7 de mayo del 2013, al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la mencionada sentencia TC/007/12 que se sustenta en la aseveración de que la revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos inter partes.

2.2. Reiteramos nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la protección efectiva de los derechos fundamentales.

2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es, en principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de 5 días, como en efecto se hizo.

Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por el consenso de este Tribunal, en el sentido de que la acción de amparo sea acogida, salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el Tribunal para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo.

En cuanto al voto salvado de Díaz Filpo, el dispositivo dice que consta en el acta y que será incorporado a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

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